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SABÍA USTED QUE..

El 14 de septiembre de 1878: el gobierno de Justo Rufino Barrios decreta la ley contra la vagancia, para obtener mano de obra gratuita para la construcción de carreteras

Los gobiernos liberales introdujeron el cultivo del café a gran escala en 1871. Para el efecto, era necesario disponer de cuatro cosas: grandes extensiones de tierra, abundancia de mano de obra, convenientes vías de comunicación y ferrocarriles. A fin de conseguir que el nuevo cultivo tuviera éxito, se emprendió una profunda reforma agraria por medio de la cual se expropiaron las haciendas de las órdenes religiosas y las tierras comunales de las comunidades indígenas; el proceso se hizo mediante una subasta, pero dejó a los indígenas sin posibilidades de competir por sus propios terrenos, y los perdieron.

El segundo punto se zanjó mediante el reglamento de Jornaleros, el cual fue establecido en 1875 y por él se obligó a comunidades indígenas completas a trasladarse de una hacienda cafetalera a otra como mozos colonos. Y, finalmente, para la construcción de caminos y vías de acceso se promulgó la ley de vagancia el 14 de septiembre de 1878.

He aquí la transcripción íntegra de algunos artículos de dicha ley, para que el lector juzgue por sí mismo el alcance que tuvo el mismo:

 

DECRETO NUM. 222

J. Rufino BARRIOS, General de División y Presidente de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que es un deber de la autoridad dictar todas las providencias que conduzcan al sostenimiento de la moral pública y á reprimir oportunamente los vicios que, rebajando la dignidad personal y pervirtiendo los sentimientos de pundonor, producen por consecuencia necesaria, la relajación de las costumbres y determinan la perpetración de los delitos:

Que la vagancia, considerada como un hecho punible, ha sido comprendida como tal en la legislación de los pueblos civilizados:

Que el Código Penal de la República, dejó á las lejas de policía lo relativo á la reglamentación y á las penas con que aquella debe reprimirse y, finalmente:

Que así como no es debido imputar la responsabilidad del cargo de vagancia á los que justamente e impedidos de trabajar, tampoco debe permitirse que bajo protestos de 

invalidez, se guarezca la impunidad de los vagos; en uso de las facultades de que estoy investido, he tenido á bien decretar y

DECRETO:

Art. 1. ° — Serán considerados como vagos:

1. ° —Los que no tienen profesion, oficio, renta, sueldo, ocupación ó medios lícitos de que vivir.

2.° — Los que teniendo oficio, profesión ó industria no trabajen habitualmente en ellos, y no se les conozca otros medios lícitos de adquirir la subsistencia.

3. ° — Los que teniendo renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican á una ocupación lícita, concurren ordinariamente a casas de juego ó tabernas.

4. ° — Los que sin ejercer habitualmente otra ocupación honesta emplean en la cuestación de limosnas para objetos piadosos.

5. ° — Los mendigos no patentados, mientras no acrediten en debida forma alguna de las causales que los hagan acreedores a la beneficencia pública.

Art. 2 : Se consideran circunstancias agravantes en todo juicio de vagancia:

1.° —La embriagues consuetudiliaria.

2.°— Detenerte en las esquinas, en las calles, en los atrios ú otros lugares públicos, infiriendo molestia á los transeúntes.

3. °— El hallarse en las lumias, tabernas ó billares á las lunas en que éstos establecimientos deben estar cerrados, conforme a las leyes de policía

4. °— Tener una condenatoria anterior por cualquier delito.

5. °— Ejercer la mendicación con una patente falsificada o perteneciente a otro individuo.

 

Art. 3. °— Para los efectos de esta ley, los Jefes políticos abrirán un libro destinado esclusivamente al registro de las personas dé ambos sexos que, por impedimento físico o 

 

por decrepitud ostensible, se hallaren en la absoluta necesidad de ocurrir a la beneficencia pública para proveer á su subsistencia.